TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1170/25
IMPEDIMENTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION-Alcance de la causal de intervención en la expedición de la norma acusada
IMPEDIMENTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION-Debe demostrar que su intervención en la expedición de la norma fue activa y determinante y que dicha intervención guarda relación con el asunto a resolver
IMPEDIMENTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION-No aceptar por falta de argumentos en la causal de intervención en la expedición de la norma
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
AUTO 1170 DE 2025
Referencia: expediente D-16166
Asunto: acción pública de inconstitucionalidad contra el parágrafo 2.º del artículo 3 de la Ley 2388 de 2024, Por medio de la cual se dictan disposiciones sobre la familia de crianza
Magistrado ponente:
Juan Carlos Cortés González
Bogotá D. C., treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, procede a resolver el impedimento presentado por el procurador general de la Nación en el presente proceso de constitucionalidad.
I. ANTECEDENTES
1. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, Alejandro Martínez Ramírez demandó el parágrafo 2.º del artículo 3 de la Ley 2388 de 2024, Por medio de la cual se dictan disposiciones sobre la familia de crianza. El accionante propuso un único cargo de inconstitucionalidad contra la disposición acusada por incurrir en una omisión legislativa relativa y, en consecuencia, vulnerar los artículos 1, 2, 4, 13, 29, 83 y 229 superiores. Para el accionante, el legislador omitió incluir a los hijos de crianza como sujetos legitimados para solicitar la declaración de su vínculo familiar.
2. A través del Auto del 15 de octubre de 2024, este despacho admitió parcialmente la demanda en lo que respecta a la violación de los artículos 1, 4, 13 y 229 de la Constitución Política[1]. Asimismo, decretó la práctica de pruebas para adelantar el examen del control de constitucionalidad planteado. En concreto, ofició al Senado de la República y a la Cámara de Representantes para que remitieran copia de los antecedentes y soportes relacionados con el trámite legislativo que surtió la Ley 2388 de 2024[2]. Además, ofició a la Unidad de Desarrollo y Análisis estadístico que maneja el Sistema Nacional de Estadísticas Judiciales, para que remitiera información relacionada con datos estadísticos sobre procesos relacionados con las familias de crianza[3].
3. Mediante Auto del 19 de diciembre de 2024, se insistió en la práctica de una de las pruebas[4] de la cual se recibió respuesta el 7 de febrero de 2025, con lo cual se agotó la etapa probatoria. En consecuencia, el despacho sustanciador ordenó continuar con el respectivo trámite de constitucionalidad mediante auto del 8 de abril de 2025.
4. El 15 de mayo de 2025, el procurador general de la Nación, Gregorio Eljach Pacheco, manifestó su impedimento para rendir concepto en el proceso de la referencia, por considerarse incurso en la causal de impedimento consistente en haber intervenido en la expedición de la norma acusada[5]. Al respecto, argumentó que participó de forma verbal y escrita durante el respectivo trámite legislativo, en ejercicio de los deberes y funciones propios de su cargo como secretario general del Senado de la República[6].
5. Puntualmente expuso que suscribió, junto con el presidente del Senado, la Ley 2388 de 2024, conforme a sus atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias. En ese sentido, informó que (i) intervino en la radicación, reparto y publicación de la Gaceta del Congreso, la inclusión en el orden del día y el anuncio del respectivo proyecto de ley; (ii) verificó y certificó el acatamiento de las normas superiores y orgánicas que establecen los requisitos de validez del trámite parlamentario; (iii) asesoró a los congresistas sobre temas vinculados a la constitucionalidad de los proyectos legislativos; e (iv) hizo parte de la aprobación del texto definitivo en sesión plenaria del Senado de la República, el día 18 de julio de 2024.
6. Agregó que, de acuerdo con los parámetros establecidos en el Auto 191 de 2025, la demanda que originó el proceso de constitucionalidad objeto del presente impedimento reprocha la inconstitucionalidad de la disposición por la presunta omisión legislativa relativa consistente en no haber incluido a los hijos de crianza como sujetos legitimados para solicitar la declaración de su vínculo familiar, con lo cual, de acuerdo con el auto admisorio de fecha 15 de octubre de 2024, se desconocería el derecho de los hijos de crianza a la administración de justicia, el principio de la dignidad humana, la supremacía constitucional, el principio de igualdad y el debido proceso.
II. CONSIDERACIONES[7]
1. Competencia
7. La Corte Constitucional es competente para resolver sobre los impedimentos manifestados por el procurador general de la Nación en relación con el ejercicio de su función constitucional de rendir concepto en los procesos de control abstracto de constitucionalidad. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Reglamento Interno de esta Corporación[8] y en la jurisprudencia constitucional[9].
2. Régimen sobre impedimentos del procurador general de la Nación en el proceso de control abstracto de constitucionalidad por la causal de haber intervenido en la expedición de la norma objeto de control como secretario general del Senado. Reiteración de jurisprudencia
8. La Corte Constitucional ha sostenido que las causales del régimen de impedimentos y recusaciones en los procesos de constitucionalidad establecidas en el Capítulo V del Decreto 2067 de 1991[10] deben ser aplicadas al procurador general de la Nación, en virtud de lo establecido en los artículos 242.2 y 278.5 de la Constitución. Esto, con el fin de garantizar la independencia e imparcialidad en dichos procesos como atributos esenciales de la administración de justicia que se traducen en un derecho subjetivo de los ciudadanos en la medida que forman parte del debido proceso, establecido en el artículo 29 de la Constitución y en los convenios internacionales sobre Derechos Humanos aprobados por el Estado colombiano[11].
9. Al respecto, esta Corporación ha precisado que las causales de impedimento y recusación previstas para los magistrados no son aplicables con la misma extensión ni rigor al procurador general de la Nación. Lo anterior, por cuanto (i) el Procurador no interviene en la decisión; (ii) su concepto no es vinculante para la Corte, a pesar de su importancia en el proceso participativo y deliberativo en el marco de los procesos de constitucionalidad y (iii) dicho régimen no está previsto expresamente para analizar la facultad de conceptuar del Procurador General de la Nación en el trámite constitucional[12]. En este sentido, el análisis sobre la configuración de alguna de las causales referidas debe atender a los criterios de taxatividad, excepcionalidad e interpretación restrictiva.
10. En el Auto 191 de 2025, la Sala Plena resolvió una manifestación de impedimento formulada por el actual procurador general de la Nación bajo el argumento de haber intervenido en la expedición de la norma objeto de control constitucional, específicamente en su calidad de secretario general del Senado de la República. Esta Corte consideró que la causal invocada, contemplada en el artículo 25 del Decreto 2067 de 1991, tiene un carácter eminentemente objetivo, lo que implica que no se requiere analizar la intención o la motivación del funcionario, pero sí verificar la existencia de un hecho concreto: la participación activa y determinante en el proceso de formación de la norma sometida a control.
11. Este enfoque responde a la necesidad de proteger la imparcialidad y probidad exigidas al procurador general de la Nación en el ejercicio de sus funciones constitucionales, en particular, en la rendición del concepto dentro de los procesos de control abstracto de constitucionalidad. En efecto, la función de conceptuar en los procesos de constitucionalidad que le asigna el artículo 278 de la Constitución Política al procurador, exige de este funcionario imparcialidad y objetividad, porque al ejercerla no se limita a brindar una opinión jurídica, sino que su pronunciamiento representa la posición oficial del Ministerio Público en defensa del orden jurídico y del interés general. En consecuencia, las actuaciones previas que comprometan su independencia impactan sustancialmente ese deber constitucional.
12. La Sala Plena reiteró y sintetizó los eventos en los que se han declarado fundados los impedimentos manifestados por el procurador general de la Nación con fundamento en la causal en mención. Esto cuando ha quedado comprobada algunas de las siguientes circunstancias:
(i) su intervención verbal o escrita ante las comisiones permanentes del Congreso de la República o ante la Plenaria de cada cámara, durante el trámite legislativo[13];
(ii) su participación en la redacción de la norma[14];
(iii) la remisión que hubiere hecho de documentos a miembros del Congreso, interesados en la iniciativa legislativa, expresando reparos relacionados con la conveniencia y constitucionalidad de esta[15];
(iv) la presentación, por su parte, ante el Congreso, del proyecto de ley que dio origen a la norma objeto de control constitucional[16].
(v) la calidad de ministro, en la que sancionó el texto de la norma acusada[17];
(vi) la misma calidad de ministro con la que participó en la elaboración, negociación, trámite y suscripción del tratado objeto de control constitucional[18]; y
(vii) su intervención en las audiencias públicas celebradas por el Congreso de la República durante el trámite legislativo[19].
13. Así las cosas, la comprobación de la participación activa y determinante del funcionario exige verificar que aquella no sea circunstancial o irrelevante, sino que haya tenido una incidencia directa en la consolidación de la disposición estudiada. De ahí que la Corte Constitucional deba, en cada caso, evaluar la configuración de la causal de impedimento con precaución y detenimiento[20]. Esto significa que la intervención del actual procurador general de la Nación como secretario general del Senado en el trámite legislativo no implica la configuración automática de la causal de impedimento consistente en haber intervenido en la expedición de la disposición objeto de control constitucional[21].
14. En el precitado Auto 191 de 2025, la Sala Plena estableció que para determinar si se configura el impedimento, podrán tenerse en cuenta entre otras circunstancias:
(i) las funciones propias del empleo de secretario general del Senado y la verificación de que la intervención alegada guarde relación con esas funciones; (ii) la naturaleza del procedimiento de constitucionalidad, es decir, si se trata de un proceso de control automático e integral o de una demanda de inconstitucionalidad; (iii) el tipo de cargo planteado en la demanda, esto es, si se alega la configuración de un vicio de procedimiento o de fondo; y (iv) el alcance, la relevancia e incluso el momento en que tuvo lugar la intervención de la autoridad concernida en el trámite legislativo, de cara al asunto que debe resolver la Corte[22].
15. En cuanto a la naturaleza del control constitucional que se ejerce, la Corte señaló que existen dos hipótesis: (i) que se trate del análisis oficioso e integral en el marco de un control automático de constitucionalidad, o (ii) que se refiera a procesos de constitucionalidad en los que se analiza una norma demandada a la luz de los parámetros sustanciales esgrimidos por la parte actora. Por su relación con el cargo formulado en la demanda que originó el presente proceso de inconstitucionalidad, la Sala solo referirá la regla aplicable al segundo supuesto. En los procesos de constitucionalidad en los que esta Corte solo analiza la norma objeto de control frente a cargos por vicios sustanciales o materiales o por cargos de inconstitucionalidad de fondo, dada la naturaleza del estudio que adelanta la Sala, en principio, el impedimento no sería fundado. No obstante, esto no significa que en este supuesto el impedimento nunca esté llamado a prosperar, sino que el procurador general de la Nación deberá demostrar dos elementos: (i) que su intervención en la expedición de la norma fue activa y determinante y (ii) que dicha intervención guarda relación con el asunto que debe resolver la Corte.
3. El impedimento presentado por el procurador general de la Nación para rendir concepto en el proceso de constitucionalidad contra el parágrafo 2.º del artículo 3 de la Ley 2388 de 2024, es infundado
16. El procurador general de la Nación manifestó impedimento para rendir concepto en el proceso de la referencia por considerar que se encuentra incurso en la causal objetiva consistente en haber intervenido en la expedición de la norma objeto de control constitucional. El procurador aseguró que participó de forma verbal y escrita en el respectivo trámite legislativo, en el ejercicio de los deberes y funciones propios de su cargo como secretario general del Senado de la República[23].
17. La Sala concluye que, en efecto, en ejercicio entonces del cargo de secretario general del Senado el procurador general de la Nación intervino en el procedimiento legislativo que culminó con la expedición de la norma objeto de control constitucional. En consonancia con las funciones propias de aquel cargo, su participación se limitó a organizar el procedimiento que concluyó con la referida ley, procurar su validez y suscribir el texto definitivo del proyecto de esta, sin que ello demuestre que se compromete su imparcialidad ni independencia en el caso bajo estudio.
18. Como se expuso previamente (§ 12), la sola participación en el ejercicio del cargo de secretario general del Senado no es suficiente para determinar una posible afectación a la imparcialidad del funcionario. Se debe verificar entonces el carácter determinante de esa participación de cara a los dos elementos aludidos: (i) su impacto en la adopción de la norma que se estudia, (ii) la naturaleza del control que ejerce la Corte y, en este caso, respecto del cargo concreto de inconstitucionalidad admitido para el juicio, es decir, por el vicio de fondo alegado frente a la presunta configuración de una omisión legislativa relativa, que desconocería los preceptos constitucionales del derecho al acceso a la administración de justicia, el principio de la dignidad humana, la supremacía constitucional, el principio de igualdad y el debido proceso (artículos 1, 4, 13, y 229 de la Constitución Política). A continuación se explica por qué de cara a estos dos elementos, las actuaciones relatadas por el procurador general de la Nación en el trámite legislativo, resultan insuficientes para declarar fundado el impedimento que manifestó ante esta Sala.
3.1. Las actuaciones del entonces secretario general del Senado de la República no impactaron la aprobación de la disposición legal que se estudia, ni su contenido
19. En primer lugar, el procurador se limitó a señalar de forma general las funciones que desempeñó como secretario general del Senado durante el trámite del proyecto de ley aprobado en el Senado y su suscripción como ley de la República. A continuación se observa el tipo de información que reposa en las gacetas que el procurador referenció como soporte de sus actuaciones.
Tabla 1. Gacetas referidas por el procurador en su manifestación de impedimento
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Gaceta |
Actividad que consta |
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431 de 2024 |
- Contiene el informe de ponencia para primer debate del PL (Proyecto de Ley) No. 266 de 2024 Senado 152 Cámara, suscrito por el senador Alfredo Deluque Zuleta. - En el informe no se señalan intervenciones del entonces secretario general del Senado en las modificaciones del proyecto de ley. |
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859 de 2024 |
- Contiene el informe de ponencia para segundo debate del PL (Proyecto de Ley) No. 266 de 2024 Senado 152 Cámara, suscrito por el senador Alfredo Deluque Zuleta. - En el informe no se señalan intervenciones del entonces secretario general del Senado en las modificaciones del proyecto de ley. |
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912 de 2024 |
- Contiene el Acta 49 del lunes 17 de junio de 2024, en la que consta el anuncio de proyectos de ley que serían sometidos a discusión y votación en la siguiente sesión ordinaria. El proyecto de ley 266 Senado y 152 de 2022 Cámara fue anunciado. |
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962 de 2024 |
- Contiene el informe de conciliación al Proyecto de Ley No. 266 de 2024 Senado 152 Cámara, suscrito por Jorge Eliécer Tamayo Marulanda (Representante a la Cámara) y Alfredo Rafael Deluque Zuleta (Senador de la República). |
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963 de 2024 |
- Contiene Informe de conciliación y texto conciliado al informe de conciliación al Proyecto de Ley número 152 de 2022 Cámara, 266 de 2024 senado, por medio de la cual se dictan disposiciones sobre la familia de crianza. |
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1010 de 2024 |
- El procurador general de la Nación, en su escrito de impedimento hace referencia a la página 12 de este documento. Sin embargo, al analizar el docuemnto se encontró que esta gaceta consta sólo de 11 páginas. - En el documento no se hace referencia al proyecto de ley previamente mencionado. |
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1021 de 2024 |
- En esta gaceta consta el informe de objeciones presidenciales al proyecto de ley 100 de 2022 Cámar, 140 de 2023 Senado, por medio de la cual se institucionaliza el día sin IVA como Política de Estado para proteger el poder adquisitivo de los hogares y estimular la economía colombiana, y se dictan otras disposiciones |
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1366 de 2024 |
- Contiene el Acta 050 de 2024, en la que se registró la discusión y votación del proyecto de ley 266 de 2024 Senado, 152 de 2022 Cámara. No se observan intervenciones directas o determinantes por parte del entonces secretario general del Senado. |
20. Como puede observarse las actividades que constan en las gacetas aludidas por el Procurador no pueden considerarse de suyo actos determinantes en su aprobación[24]. Por el contrario, las que se relacionan con la ley objeto de estudio son actividades inherentes a la naturaleza del cargo de secretario en asuntos de tramitación legislativa, meramente formales, y que no inciden en el sentido o contenido de la norma, ni mucho menos en la posible configuración de una omisión legislativa. En efecto, el ejercicio de tales funciones no guarda relación con el objeto que debe resolverse[25].
21. En este expediente el control de constitucionalidad se activó a partir de la acción pública de inconstitucionalidad formulada contra el parágrafo 2.º del artículo 3 de la Ley 2388 de 2024. El reproche admitido no cuestiona la validez del procedimiento de aprobación de la disposición legal, de manera que el cargo de constitucionalidad no se relaciona de forma alguna con la intervención alegada como causal de impedimento en cabeza del entonces secretario general del Senado.
22. Teniendo en cuenta la censura respecto de la cual le corresponde decidir a la Corte Constitucional en este caso, la participación general descrita por el procurador general de la Nación no se enmarca en la causal objetiva de impedimento prevista en el artículo 25 del Decreto 2067 de 1991. Esta conclusión se sustenta en que la intervención descrita por el funcionario no evidencia que su participación haya repercutido de manera activa y determinante en la aprobación de la norma, en su contenido, ni que aquella guarde relación con el asunto que le corresponde resolver a este Tribunal.
3.2. La naturaleza del control constitucional ejercido y del cargo de fondo planteado en la demanda de inconstitucionalidad
23. Como se anunció, el cargo planteado en la demanda y que fue admitido por el despacho sustanciador en el Auto del 15 de octubre de 2024 se concreta en la presunta configuración de un vicio de fondo, en específico de una omisión legislativa relativa consistente en no haber incluido a los hijos de crianza como sujetos legitimados para solicitar la declaración de su vínculo familiar, con la cual se vulnerarían los preceptos protegidos por los artículos 1, 4, 13, y 229 de la Constitución Política. Sin embargo, el procurador no acreditó la existencia de alguna circunstancia particular que permita establecer que su imparcialidad e independencia se encuentran comprometidas en el presente caso, pues la censura no se refiere a aspectos procedimentales sobre la aprobación de la norma demandada y la Corte ejerce un control rogado, encuadrado en los términos de la demanda admitida, no integral.
24. Como se advirtió, la función que cumple el procurador general de la Nación en el control de constitucionalidad como supremo director del Ministerio Público[26] es de importancia constitucional, porque lejos de ser una mera formalidad, constituye una manifestación del principio de intervención directa de ese órgano en asuntos de alta trascendencia constitucional. En este contexto, y conforme a la jurisprudencia constitucional sobre impedimentos, el procurador general de la Nación debe ejercer esta función personalmente, pues ello responde a la jerarquía del cargo y a su responsabilidad como garante de la legalidad y del interés general en el Estado social de derecho.
25. En conclusión, el procurador no acreditó que su intervención en la expedición de la ley en que se inserta la norma acusada o respecto de la norma censurada (i) hubiera sido activa y determinante, en un sentido relevante para el debate que se surte en este expediente. Asimismo, tampoco acreditó que tal intervención (ii) tuviera relación con el cargo material que estudia la Corte en este proceso. En consecuencia, la Sala Plena declarará infundado el impedimento manifestado por el procurador general de la Nación para emitir concepto dentro del expediente D-16166, ordenará el levantamiento de la suspensión de términos de que trata el inciso 2.° del artículo 48 del Decreto 2067 de 1991 y dispondrá que se comunique la presente decisión al procurador general de la Nación para que proceda con lo de su competencia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el procurador general de la Nación para emitir concepto dentro del expediente D-16166, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO. ORDENAR a la Secretaría General de esta Corporación que levante la suspensión de términos con ocasión del impedimento propuesto y que comunique la presente decisión al procurador general de la Nación, a efectos de que rinda el concepto al que aluden los artículos 242.2 y 278.5 de la Constitución.
TERCERO. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
Siguen firmas
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Mediante este mismo auto, el despacho rechazó la demanda en lo relativo a la vulneración de los artículos 2, 29 y 83 de la Carta.
[2] SEXTO. OFICIAR a las secretarías generales de la Cámara de Representantes y del Senado de la República y a las Secretarías de las comisiones primeras de la Cámara de Representantes y del Senado de la República, para que en el término de diez (10) días, contados a partir de la comunicación de la presente providencia, remitan copia digital de todos los antecedentes de la Ley 2388 de 2024 Por medio de la cual se dictan disposiciones sobre la familia de crianza.
[3] SÉPTIMO. OFICIAR al Sistema Nacional de Estadísticas Judiciales para que INFORME (i) sobre la estadística de procesos radicados con anterioridad a la promulgación de la Ley 2388 de 2024, cuya finalidad hubiera sido la de obtener la declaración de la calidad de hijos de crianza, en relación con los procesos declarativos en la jurisdicción de familia; (ii) la cantidad y ubicación de procesos en los que figure como pretensión la declaración de la calidad de padres o madres de crianza; (iii) la cantidad y ubicación de procesos en los que figure como pretensión la declaración del parentesco de crianza; y (iv) la cantidad y ubicación de procesos en los que puedan advertirse solicitudes relacionadas con la declaración de vínculos de crianza.
[4] Se requirió a la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Sistema Nacional de Estadísticas Judiciales para que allegara la siguiente información: (i) la estadística de procesos radicados con anterioridad a la promulgación de la Ley 2388 de 2024, cuya finalidad hubiera sido la de obtener la declaración de la calidad de hijos de crianza, en relación con los procesos declarativos en la jurisdicción de familia; (ii) la cantidad y ubicación de procesos en los que figure como pretensión la declaración de la calidad de padres o madres de (iii) la cantidad y ubicación de procesos en los que figure como pretensión la declaración del parentesco de crianza; y (iv) la cantidad y ubicación de procesos en los que puedan advertirse solicitudes relacionadas con la declaración de vínculos de crianza.
[5] Expediente digital, archivo Manifestación de Impedimento.
[6] Expediente digital, archivo Manifestación de Impedimento.
[7] En esta sección se reiteran las consideraciones del Auto 191 de 2025.
[8] El artículo 98 del Acuerdo 02 de 2015 dispone: Todos los asuntos de constitucionalidad de que conoce la Corte Constitucional se someterán, en lo que hace a impedimentos y recusaciones, a las causales y al trámite consagrados en el Capítulo V del Decreto 2067 de 1991, en lo pertinente. Esta norma resulta aplicable al presente asunto en atención al artículo transitorio del Acuerdo 01 de 2025 que señala [l]as disposiciones sobre términos dispuestas en esta reforma se aplicarán respecto de los procesos radicados en la Corte a partir de su entrada en vigencia. Los asuntos cuyo trámite haya iniciado en vigencia del Acuerdo 02 de 2015 seguirán hasta su culminación bajo dicha regulación. De tal suerte, que el presente asunto continuará siendo tramitado conforme a la norma de 2015.
[9] De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, al no existir una disposición particular en el ordenamiento jurídico a la cual remitirse para resolver los impedimentos planteados por el procurador general de la Nación, lo procedente es aplicar el Decreto 2067 de 1991, la cual excluye la posibilidad de remisión a otros regímenes normativos (Autos 1125 de 2024, 1126 de 2021, 472 y 418 de 2018, 516 de 2015, 283 y 117 de 2012, 042 de 2009, 362 y 160 de 2008, 204 de 2007, 158 de 2004 y 053 de 2003, entre otros).
[10] Los artículos 25 y 26 del Decreto 2067 de 1991 establecen las siguientes causales de impedimento: i) haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición objeto de control constitucional; ii) haber intervenido en su expedición; iii) haber sido miembro del Congreso durante la tramitación del proyecto; iv) tener interés en la decisión y v) tener vínculo por matrimonio o por unión permanente, o de parentesco en cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, con el demandante.
[11] Artículos 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 10º de la Declaración Universal de Derechos Humanos. Cfr. Sentencia C-496 de 2016.
[12] Auto 1089 de 2024. Cfr. Autos 2222 de 2023.
[13] Autos 192 de 2022, 129 y 048 de 2021, 418 de 2017, 040A y 028A de 2004.
[14] Autos 1125, 1124 y 721 de 2024; 593 de 2022; 327, 299, 298, 297, 203, 182, 181, 160, 123 y 073 de 2008; 301, 288, 284, 270, 264B, 229 y 198A de 2007; 323, 322, 320, 288, 147, 120, 025, 024, 010, 008, 006 y 005 de 2006; 243, 216, 159, 142, 124, 123, 095, 090, 083, 082, 077, 061, 059, 053, 052, 049, 043A, 042A, 041A, 012, 011, 007, 006, 004 y 003 de 2005; 181A, 175, 174, 170, 169A, 164 y 158 de 2004, y 279A de 2002. En relación con el viceprocurador general de la nación, se pueden consultar los siguientes autos: 1125, 1124 y 721 de 2024, y 1627 y 593 de 2022.
[15] Autos 366 y 191 de 2008.
[16] Autos 909 y 187 de 2024; 253 de 2023; 999, 888A, 776 y 192 de 2022; 1129, 669, 582, 310 y 218 de 2021; 302, 214, 204, 126 y 104 de 2007.
[17] Autos 112 de 2023; 1921 y 1132 de 2022; y 428, 183 101A, 100A, y 049 de 2021;
[18] Autos 186 de 2024; 2636 de 2023; 1730 y 1729 de 2022, y 969 de 2021.
[19] Autos 909 y 187 de 2024, 253 de 2023 y 192 de 2022.
[20] Auto 191 de 2025.
[21] Ibid.
[22] Corte Constitucional. Auto 191 de 2025.
[23] En concreto, expuso que:
(i) Intervino en la radicación, reparto y publicación en la Gaceta del Congreso, inclusión en el orden del día y anuncio del respectivo proyecto de ley;
(ii) Cumplió cabalmente las funciones inherentes a su cargo;
(iii) Suscribió, junto con el presidente del Senado, la Ley 2388 de 2024;
(iv) Hizo parte de la aprobación del texto definitivo en sesión plenaria del Senado de la República el día 18 de julio de 2024 luego de la aprobación de la conciliación en el Senado de la República y en la Cámara de Representantes
[24] En consonancia con las funciones propias de ese cargo, las gacetas del Congreso referenciadas a pie de página en el escrito de impedimento dan cuenta de que su participación se limitó a organizar el procedimiento de aprobación y procurar su validez.
[25] Corte Constitucional, Auto 407 de 2025.
[26] Artículo 278.5 de la Constitución.